La prescripción de obligaciones en operaciones comerciales
Pere Brachfield, profesor de EAE Business School y director de estudios de la PMcM
El Código de Comercio de 1885 tiene un régimen particular de
prescripciones para determinados negocios jurídicos. En relación a la
prescripción en operaciones comerciales, algunos de los plazos de
prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que
los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que “las
acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado
para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho
común”, o sea las del Código Civil. Lo más importante es que la
jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en
las compraventas mercantiles es de quince años. Por otro lado el art.
942 establece que los términos fijados en el Código para el ejercicio
de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales,
sin que contra ellos se pueda dar restitución.
A continuación vamos a repasar los distintos plazos de prescripción
según la tipología de la obligación. En primer lugar el art.947 Ccom
establece un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día
señalado para comenzar su cobro, para el derecho a percibir los
dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital
sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber
social.
En segundo lugar las acciones procedentes de los dividendos, cupones o
importe de amortización de obligaciones emitidas se extinguen a los
tres años de su vencimiento, conforme al art. 950 Ccom. Este mismo plazo
de tres años se aplica a la responsabilidad de los Agentes de Bolsa,
Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques según señala el art. 945
Ccom y también para las acciones que asisten al socio contra la
sociedad, o viceversa, contados desde la separación del socio, su
exclusión o la diso-lución de la sociedad como ordena el art. 947 Ccom.
En tercer lugar el artículo 953 preceptúa que las acciones para
reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del
siniestro.
Y en cuarto lugar el Artículo 952 dispone que prescriben al año:”las
acciones nacidas de servicios, obras, provisiones, y suministros de
efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los
buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los
efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la
prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren
contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo
de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o
del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en
éstos, desde la cesación definitiva del servicio. Las acciones
sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o
sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos
transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la
entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía
verificarse según las condiciones de su transporte”. No obstante
esta regla en la actualidad no es aplicable en cuanto afecten al
transporte terrestre de mercancías, porque la Ley 15/2009, de 11 de
noviembre, del contrato de transporte terrestre ha derogado esta regla
para esta modalidad de transporte.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros
“Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con
deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e
“Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” o la web: www.perebrachfield.com
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